Quien gana pierde o la paradoja del proceso laboral.

Un axioma central de la eficiencia institucional es que (siempre que ello sea posible y no muy costoso) cada individuo se haga cargo de los costos y beneficios de sus acciones. De ese modo se evita que las personas llevan adelante acciones cuyos costos son mayores que los beneficios. La idea es muy intuitiva a partir de los problemas que se seguirían de la generalización de una regla inversa: muchas acciones ineficientes, altamente costosas para la sociedad, serian llevadas adelante simplemente porque quien toma las decisiones no paga los costos.
Imagine el lector  un don Juan que iguala su utilidad esperada y costos (de cine, almuerzos y otros no pecuniarios) en cuatro noviazgos. Imagine ahora que usted y otros pagan algunos de estos costos: simplemente nuestro Don Juan se pone de novio, a nuestra costa, muchas mas veces que lo eficiente. Pues bien, el “Don Juan” de nuestra historia es el actor en los procesos laborales, cuando este, como sucede en la generalidad de los casos, es el empleado que actúa con beneficio de litigar sin gastos.
La eficiencia también requiere (en muchos casos) colocar costos y beneficios en la misma unidad de decisión en materia de procedimientos legales. Si “otros” se hacen cargo del costo de litigar las personas tiene incentivos para demandar mas allá del optimo provocando grandes costos privados y sociales. En algunas área del sistema legal donde hay problemas de bienes públicos y otros problemas, sin embargo, puede tener sentido subsidiar demandas dado el interés publico, pero la regla mas eficiente (en principio) es que las partes se hagan cargo simétricamente de costos y beneficios asociados a litigar. Una regla de este tipo, que no puedo examinar en este breve espacio en detalle, tiene la propiedad que hace que solo aquellos juicios que son racionales emprender sean efectivamente iniciados y además hace mas costoso demandar sobre la base de reglas jurídicas ineficientes ya que estas disminuyen la ganancia esperada en tanto afectan directamente la probabilidad de ganar el pleito. Por otra parte, una regla de esa naturaleza, como es evidente, genera incentivos para arreglar pleitos en el nivel eficiente. Como en el caso anterior, una “mala regla legal” del lado del demandante debería afectar su probabilidad de “ganar” y por lo tanto inducir a un arreglo evitando el dispendio de un pleito.

Un simple modelo muy conocido puede ayudarnos a ilustrar los incentivos que determinan cuando litigar y cuando arreglar, donde Ja es el monto de la sentencia esperada por el actor, Pa es la probabilidad de que gane el demandante estimada (desde luego) subjetivamente, Pd es la estimación de esa probabilidad desde el punto de vista del demandado y C y S denotan los costos del litigio para cada parte. De ese modo, según un conocido modelo hay pleito cuando:

Pa Ja – Ca+ Sa > Pd Jd + Cd –Sd. Esto puede escribirse también como: (Pp – Pd) J > 2 ( C-S)

Por ejemplo, si las partes están de acuerdo en que el actor gana el pleito, el miembro izquierdo de la segunda desigualdad será igual a cero y hay incentivos para arreglar en tanto el litigio es mas costoso que el arreglo. Pero, como he mencionado antes, los costos son también importantes: si el “precio” por demandar es alto, debería llevar “todo lo demás constante” a menos demandas que si los costos son mejores. Pero también la distribución de los costos son importantes. Solo cuando estos están correctamente balanceados hay incentivos correctos para demandar (en principio) en los tópicos y cantidades eficientes, de modo tal que el costo del sistema judicial disminuye y gana en eficiencia.

Pero en Argentina la ley carga al perdedor con todas “las costas” del pleito, es decir honorarios de abogados, impuestos y pagos por medios de prueba, como por ejemplo los peritos. Con independencia de esto, el problema es aún mayor en el caso del proceso en materia laboral, donde se registra una extraña paradoja: aun “ganando” se “pierde” y es explicable esa conocida frase del foro por el cual “el mejor abogado de empresas en un caso laboral es el que arregla”. En efecto, aun cuando usted gane un juicio debe pagar los honorarios de sus abogados y al menos la mitad de los costos asociados a todos los medios de prueba ofrecidos por el actor. El actor, por su parte, no debe pagar ningún costo formal para demandar. De modo que reste (– C) al termino izquierdo de la primera desigualdad y súmelo al otro termino de la ecuación y tiene una descripción mas formal y afincada en incentivos que explica el muy alto nivel de pleitos en materia laboral y por que conviene, aun con la razón, “siempre arreglar”.

Eduardo Stordeur (h)

Equilibrio y Lesion subjetiva

Hoy fui al seminario semanal de Law and Economics en la Universidad de Berkeley. El orador era nada menos que Melvin A. Eisenberg, una leyenda en el campo de la teoria legal.  El tema: la version americana de la doctrina de la lesion subjetiva por la cual los jueces no hacen cumplir o modifican clausulas contractuales o convenios que han sido obtenidos bajo estado de necesidad, debilidad, inexperiencia, etc. de una de las partes. El articulo era largo y muy interesante. Un punto interesante fue el siguiente:  para el profesor Eisenberg la lesion opera en general en condiciones de mercados imperfectos y cuando hay falta moral (segun los principios morales corrientes).   El primer punto fue muy discutido: la iea de que es muy dificil que opere la  lesion subjetiva cuando los mercados funcionan. Creo que, mas alla de algunas posibles excepciones y contrajemplos muy menores, Eisemberg tiene razon.  En esencia: con independencia de que normativamente se acepte o no la lesion,  en la version examinada, esta es un problema de precio y en mercados que funcionan los precios tienden a ser iguales. En mercados que funcionan no hay espacio para la ”ventaja” en la negociacion.  Se discutio tambien, con invodores argumentos, las propiedades normativas de las transaciones en mercados en equilibrio, pero creo que el analisis de Guathier en La Moral por Acuerdo (analogo a una tremenda pagina de Nozick en su mas celebre libro) es todavia insuperable. En fin, interesante asunto !

Saludos

ES

Algunas Novedades Bibliograficas

Solo para recomendar algunas recientes publicaciones de Elgar Publishing, comenzando por el conocido  economista español Paco Cabrillo, quien en colaboración con Sean Fitzpatrick, acaban de publicar The Economics of Courts and Litigation (2008). Según veo en Economics de Elgar Publishing, el libro examina  desde la economía las diferencias entre el derecho de procedimientos en los países de tradición europea continental y aquellos del common law, entre otros temas referidos a la economía del litigio.

Conocí a Andrew Guzmán hace unos años durante un congreso de la ALACDE y probablemente comparta unos meses con el en la UC Berkeley, durante principios del 2009.  Guzman acaba de publicar en conjunto con Alan O. Sykes (de Stanford),   Research Handbook in International Economic Law, Edwad Elgar, Northhampton, 2007. Según Joost Pauvwelyn de la Duke University, un verdadero avance respecto de los libros de tu tipo: incluye, además de las tradicionales regulaciones sobre comercio internacional,  un examen comparado de aspectos sustantivos del derecho comercial comparado.

También por Edward Elgar,  probablemente un futuro clásico: Law, Informal Rules and Economic Performance de nada menos que Svetozar Pejovich, autor, a mi modo de ver, de uno de los mejores libros de economía desde un enfoque institucional.  Según las criticas Pejovich propone una explicación, con evidencia empírica y originales planteos, del modo en el cual las instituciones legales del capitalismo promueven, mas que otras, el crecimiento económico.

Finalmente, algo muy novedoso. Una manera interesante de examinar el modo en el cual las personas responden a cambios en el derecho es por medio  de la economía experimental. Ideal para los “científicos sociales” que sin estudiar siquiera elementos de economía han decidido que los incentivos (algo completamente poco intuitivo) “no importan”. Entonces, para ellos y para quienes les gusta este tipo de literatura, Experimental Law and Economics (2008), editado por Jennifer Arlen, de NY University) y Eric L. Talley del Boalt Hall de la UC Berkeley.

ES

Unawareness o proabiblidad 0.

La reciente literatura económica ha intentado diferenciar los supuestos de contratación bajo unawareness, y aquellos que tienen lugar con un grado de probabilidad 0 de ocurrencia respecto de un determinado evento (por ejemplo pueden verse los trabajos de Jin Li, de la Universidad de Pensilvania).

Este enfoque tiene fuerte implicancias en el plano de la ejecución contractual.  Concretamente una acción decidida bajo unawareness podría llevar a un supuesto de eximición de responsabilidad, dada la existencia de algún tipo de ruptura del nexo causal; mientras que un supuesto de probabilidad igual a 0 podría llegar a generar responsabilidad, si se puede comprobar que hubo una incorrecta asignación de dichas probabilidades.

Igualmente estimo que existe un problema en poder definir si es posible conocer cuando una decisión se adopta con probabilidad 0 o con bajo algún tipo de incertidumbre.

Parece un tema interesante que puede llegar a revolucionar el estudio del análisis contractual desde el punto de vista económico.

P.A.I

Que es el altruismo, la búsqueda científica del origen de la generosidad (Katz Editores, 2008). Autor: Lee Alan Dugatkin

Hace unos días termine de leer este imperdible libro para quienes, como los abogados y economistas teóricos, están o deberían estar profundamente interesados en las fuentes de la cooperación y conflicto animal. Con gran economía literaria y claridad expositiva este experimentado biólogo evolutivo y escritor relata desde una perspectiva histórica los puntos salientes del encarnizado debate en torno a la disposición animal hacia el altruismo.

La extendida observación de cooperación animal constituía un problema para la teoría de la selección natural: el altruismo supone pagar costos para favorecer a otros y por lo tanto una perdida en la lucha por la supervivencia maltusiana. Casos como el de las abejas y otros insectos sociales altruistas parecían contradecir la regla más básica de la selección natural. Esto condujo a Darwin a conjeturar que la regla de la selección natural debería operar en algunos casos a nivel de grupo, sea de comunidad o (mejor) de familia. El altruismo quedaba así “intuitivamente” explicado por ventajas competitivas “en el grupo” aun cuando no a nivel individual. El enorme grado de parentesco en las abejas, por ejemplo, y en los topos africanos (genéticamente casi clones) explica la existencia de grupos enteros de individuos estériles que abnegadamente trabajan colectivamente por el bienestar grupal. Desde el punto de vista de los “genes” esta es, después de todo, la estrategia optima.

Esta idea, desde la sugerencia inicial de Darwin, se fue extendiendo de manera intuitiva entre la comunidad de biólogos evolutivos, algunos de los cuales formalizaron verbalmente (al estilo de las viejas matemáticas) la disposición altruista en los animales en términos de grado de parentesco, costos y beneficios. Fue sin embargo William Hamilton quien luego de una verdadera epopeya intelectual mostró formalmente sobre mediados del siglo XX la relación entre grado de parentesco y altruismo. La disposición a ayudar a los demás en el mundo animal es función de una simple inecuación llena de significado económico: allí donde el donde el grado o coeficiente de parentesco “K” multiplicado por los beneficios superen a los costos, era de esperarse un acto altruista por un miembro de la comunidad. El altruismo consiste en pagar un costo personal para ayudar a otros, y la disposición a hacerlo queda, inicialmente, explicado por el grado de parentesco y el incremento de la probabilidad de dejar mayor cantidad de genes cuando se ayuda a los parientes. De ese modo, el altruismo es, desde el punto de vista del gen, en estos casos, la estrategia optima.

Me encanto el libro. Desde hace semanas que lo recomiendo insistentemente y tal vez la editorial debería reconocerme a estas alturas una comisión, pero me doy el lujo de una pequeña critica final de aficionado. Me hubiese gustado, algo más sobre la segunda regla que explica la cooperación animal y que tiene mucho más potencial para explicar el altruismo humano: la reciprocidad (Trivers, 1971).

Los naturalistas habían observado desde hace tiempo que había casos notables de cooperación animal entre individuos no emparentados y aun entre individuos de diversas especies. En muchos casos, hasta miembros de distinta especie coordinan acciones en mutuo beneficio. Esas verdaderas estaciones de servicios acuáticas que son los corales y arrecifes constituyen ejemplos notables de coordinación y cooperación entre especies. La probabilidad de “volver a jugar” y “el hoy por mi y mañana por ti”, como lo atestiguan conocidos experimentos sociales controlados, parece ser una buena estrategia conjunta cooperativa tanto para animales como humanos.

El autor le dedica solo un capitulo final, algo reduccionista, a mi modo de ver las cosas, a la regla del altruismo reciproco. Esta no seria más que otra forma de interpretar la regla de Hamilton desde el punto de vista del egoísmo de los genes altruistas, en tanto la mutua cooperación aseguraría mayor proliferación de los mismos en siguientes generaciones. Sin embargo, si la unidad de análisis son los individuos de la especie y no los genes, como creo a varios fines pertinente, entonces, la reciprocidad debería ganar peso como explicación independiente del parentesco animal. Un gen egoísta de un pez grande coopera con un gen egoísta de un pez pequeño, pero desde el punto de vista animal, nos interesa la cooperación entre animales no emparentados. Esta, además, es la manera frecuente de presentar el tema en otras muchas exposiciones. De todos modos, la regla esta presentada de modo ameno y correctamente ilustrado el aporte de la teoría de juegos.

En cualquier caso, un excelente libro sobre los orígenes del altruismo animal, austero, informado, bien presentado y de fácil lectura para el lector no especializado.

Eduardo Stordeur (h)


Escuela Austriaca, Derecho de los Contratos y Law and Economics

Hace un tiempo escribí en coautoría un artículo donde mostraba o intentaba mostrar que no hay demasiada incompatibilidad elemental entre los presupuestos de análisis de RH Coase y F. A Hayek. En esos tiempos, yo estaba mucho mas influenciado que ahora por la teoría económica austriaca y al mismo tiempo encontraba muy util emplear economia neoclasica en el campo del derecho.  

En este breve artículo, quizás germen de un estudio mas largo, se me ocurre mostrar lo siguiente: que un proponente de la Escuela Austriaca de Economía consistente y desprejuiciado debería, por ejemplo, aceptar las cinco funciones económicas básicas que la teoría económica neo clásica reconoce al derecho de los contratos, en la mas frecuente de las exposiciones.

Veamos.

(a) El derecho de los contratos debe decidir que promesas son obligatorias y cuales no y establecer sanciones por incumplimiento. De esa forma, los agentes económicos cuentan con más confianza en el cumplimiento de los intercambios a plazo, promoviéndose de ese modo la cooperación. Dicho en otros términos una sanción por incumplimiento hace más probable el cumplimiento simplemente porque esta opera como un “precio” por incumplir. Los austriacos han sido pioneros en reconocer que hay precios e incentivos en toda conducta humana y no veo que objeción valida pueden esgrimir contra esta idea tan afín al sentido común.

Muchos libros ilustran esta idea mostrando como el derecho de los contratos resuelve un problema de dilema de prisionero o (mejor) un problema de agencia al transformar los juegos no cooperativos en cooperativos. Sin embargo, todo esto puede ser expresado “verbalmente” sin mayor perdida de poder analítico, al menos a un nivel de “principios” (el único que me interesa ahora).

La sugerencia normativa más frecuente (de esta primera función) no debería causar problemas a los proponentes de la EAE: la eficiencia requiere que sean obligatorias todos aquellos convenios que las partes “quieren” que sean obligatorias, con la exclusión del error inexcusable, el fraude, la fuerza, la extrema necesidad y los contratos que tienen por parte a dementes o incapaces. Un “austriaco” quizás discutiría la “extrema necesidad”, pero constituye un caso muy marginal que admite demasiadas distinciones y en cualquier caso no seria una diferencia “fuerte” a nivel de principios.

(b) El derecho de los contratos establece sanciones que operan como precios y de esa manera incentivan determinados niveles de cumplimiento. Cuando el precio por incumplir baja, por que hay poca probabilidad de condena o la sanción es menor, por ejemplo, beberíamos esperar mayor cantidad de incumplimientos, todo lo demás constante. A la inversa, si el valor actual de las condenas suben, deberiamos esperar mayor nivel de cumplimiento.  El examen fino de esta idea para muchos tipos de contratos especiales en las más diversas condiciones constituye buena parte del análisis económico de los contratos. Si bien se emplean muchas veces modelos y juegos y conceptos de equilibrio no afines (en principio al EAE) no debería afectar la coincidencia a nivel de “principios” y tal vez tampoco demasiado a nivel operativo (cosa que no puedo examinar ahora).

La parte normativa no debería causar tantos problemas a la EAE: quien incumple debe “reponer” completamente a la victima de un incumplimiento dejando a esta en iguales condiciones. Se sabe que no hay “iguales condiciones” y que aun cuando los bienes tienen sustitutos claros muchas veces los tribunales tienden a compensar de menos frente a un incumplimiento. Esa es también la idea en todos los sistemas legales principales. La subjetividad del valor es algo que se conoce y se toma muy en serio en la literatura, pero es una dificultad que enfrenta cualquier juez bajo cualquier forma de mirar el asunto, fundamentalmente cuando la reparación involucra bienes no fungibles.

Del lado de la eficiencia el argumento es muy simple: si se manda a pagar el costo real (medido por el beneficio que obtiene la parte que cumple) entonces el precio de no cumplir, es decir la indemnización, refleja el costo de oportunidad del uso de los recursos. Cuando no hay sustitutos (mil ladrillos son mil ladrillos, pero un cuadro puede ser un bien no fungible) la mejor solución es el cumplimiento forzoso, aun cuando otras condiciones muestran y explican el modo de resolver de los tribunales según criterios que no podemos discutir ahora (costos de transacción, bienes producidos o a producirse, etc.).

Probablemente, una concepción muy dura de los contratos llevaría a muchos partidarios “duros” de la EAE a justificar, para todos los cosos, el cumplimiento especifico, aun en casos de altos costos de transacción donde el costo de cumplir para el deudor sea mayor que el beneficio del cumplimiento del acreedor, pero no me interesa ahora discutir detalles sino la compatibilidad a nivel de “primeros principios”.

(c) El derecho de los contratos tiene influencia en el nivel de “confianza” que la gente tiene en el cumplimiento de las promesas. La gente “gasta” recursos antes de contratar. Cuando mayor es la confianza en el cumplimiento mayores incentivos enfrenta para gastar en acciones precontractuales. Usted me promete que si publico tal artículo me paga un viaje a la playa y yo me compro un auto playero. Cuando usted incumple yo pido al tribunal ordene el pago de mi auto playero. En la jerga de los tribunales americanos se dice que hay allí un exceso de confianza. Las sanciones de los tribunales, como un hecho fáctico, inducen a las personas a adoptar determinados nivel de gastos previos a la contratación. (c) es básicamente un principio que se ilustra del mismo modo que (b). Basta con que reconozcamos que las sanciones de los Tribunales inducen a las personas a actuar de un modo más o menos estable (en equilibrio o hacia el equilibrio) y que estas son capaces de ser investigadas empleando principios de la teoría económica (también austriaca).

(d) Seguramente cualquier de los lectores ha realizado muchas operaciones contractuales en el día de hoy. Seguramente tomo un taxi. El derecho de contrato de transporte, por ejemplo, elimina la necesidad de discutir y ponerse de acuerdo respecto de múltiples contingencias no muy probables pero que a veces suceden generando costos para algunas de las partes. El derecho de los contratos constituye una mecanismo para “llenar lagunas” que las partes dejan vacías, inevitablemente, cuando contratan.

La parte normativa de este aspecto debería ser también bastante afín, al menos en el espíritu aun cuando quizás no en las técnicas, al tipo de soluciones normativas que tiene preferencia muchos de los mas conocidos proponentes de la EAE: vale la letra de la ley. Cuando no hay letra la mayoría de los autores entiende que la ley debe reproducir lo que las partes habrían elegido en provecho mutuo. No voy a mostrar ahora estas técnicas por que son muy largas, pero con independencia de cuan buenas sean, es un problema que necesariamente esta presente para cualquier juez y para cualquier criterio que busca resolver normativamente un caso no previsto. La ley debe reproducir, digamos, las condiciones de mercado de la contratación.

(e) Se sabe que cuando la gente coopera mas seguido hay mejores incentivos para cumplir y que la ley tiene a ser mas barata de ejecutar. Un buen sistema de derechos de contratos debería alentar la cooperación sobre la base del propio interés, minimizando el empleo de la fuerza. Solo que en muchos casos, para mirar esto, es conveniente recurrir a juegos o a evidencia empírica antes que a intuiciones, pero dejando de lado esa cuestión metodológica, el proponente del EAE debería estar perfectamente de acuerdo con una función de coordinación del derecho de los contratos.

Por ultimo la cereza de la torta: la mayor parte de los proponentes del AED entienden que un derecho judicial es más eficiente que un derecho planificado para lograr esta tarea. Además, que la ley no debería distribuir sino mas bien organizarse para facilitar la cooperación e incrementar el bienestar.

Este artículo no es de detalle: solo que querido mostrar que al menos a nivel de principios no debería haber demasiados problemas entre un proponente de la Escuela Austriaca de Economía y el AED en materia de contratos. Un examen más de fondo mostraría algunas diferencias que no puedo ilustrar ahora y que dejo para otra oportunidad. 

ES

“Ercolano” y el Monopolio Virtual

El caso “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw” (136:164) tiene una importancia capital en la historia constitucional de nuestro país, en tanto inaugura la concepción amplia del poder de policía donde explícitamente el Tribunal extiende las limitaciones al derecho privado de propiedad a “cuestiones económicas”. La jurisprudencia basada en la concepción restringida, imperante en nuestra jurisprudencia hasta esa fecha, solo limitaba derechos privados de propiedad para casos donde se vieran comprometidas la seguridad, salubridad y moralidad públicas, casos donde había altos costos de transacción y paradójicamente, en muchos casos, buenos argumentos económicos para la ingerencia gubernamental. En tanto a partir de ese fallo los derechos podían también ser limitados por cuestiones “económicas”, debería esperarse, entonces, por lo menos, un adecuado nivel de análisis económico. Desafortunadamente, no fue el caso.


Este fallo de 1922 declara la constitucionalidad de la ley 11157que establecía para los contratos de locación la prohibición de cobrar durante dos años desde su promulgación alquileres a un precio mayor que se pagaba al 1ro de Enero de 1920. Constituye la primera de la larga serie de decisiones judiciales que congelaban alquileres de locaciones urbanas en el país.


La explicación probable para el mayor precio de los alquileres era la mayor demanda consecuencia del enorme incremento de la inmigración, fundamentalmente consecuencia de la gran guerra. Aun cuando el Tribunal menciona marginalmente esta explicación centra el peso argumental en una muy curiosa falla de mercado: el “monopolio virtual”, siguiendo probablemente un pésimo antecedente jurisprudencial americano, “Munn vs. Illlinois” (94 US 113).

La Corte funda la necesidad de intervención en el mal funcionamiento del mercado de los alquileres al considerar que había un “monopolio” en el mercado inmobiliario. Mas curiosamente, denomina a este,  “monopolio virtual”. Aun cuando era evidente que no existía ni podía existir un monopolio en el mercado inmobiliario, en mas de una oportunidad se insiste con este argumento: “la concurrencia de dos elementos, interés publico intenso y monopolio, plantea un conflicto entre el derecho del particular que pretende usar libremente su propiedad y el interés de evitar los graves males que podría acarrear a la sociedad el abuso de esa libertad”.

La limitación debía ser transitoria, pero duro más de 40 años. La finalidad era el incremento de oferta de departamentos, cuando se sabe que un precio máximo debia generar precisamente los efectos contrarios.

ES



Presupuesto y Justicia

Hace unas semanas fui a una comida con varios profesores de derecho y algunos jueces, incluyendo un miembro de la Corte. La mayor parte de las opiniones sobre el funcionamiento de la justicia fueron pesimistas. Había diversas opiniones, pero un diagnostico casi mayoritario: no hay presupuesto, no hay infraestructura, faltan jueces y recursos. Sin embargo Argentina no esta tan mal situada en materia de recursos a nivel internacional: tiene 11, 4 jueces sobre cada 100.000 habitantes, algo mas que Francia (11,2) y mucho mas que España (8.5), Canadá (6.48) y USA (1.2). Con algo mas del 1 % del PBI asignado al poder judicial, supera a ampliamente a Brasil (0, 56), algo a Canadá (0,9), y bastante a chile (0,21), Colombia (0,40) y USA (0,36). La tasa de litigiosidad es alta comparada con la región pero, por ejemplo, menor que la de  Chile y USA. ¿Que pasa, entonces, con la justicia argentina?

ES

(Pd: datos tomados de Gershanik, M. Información y Justicia, 2003).

Robert Alexy y el Law and Economics

La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de  Tucumán fue sede de la XXII Jornadas Argentinas de Filosofia Legal y Social.  Esta vez se contó con la visita y participación de varios panelistas extranjeros, entre ellos, nada menos que el profesor Alemán Robert Alexy, probablemente unas de las figuras mas destacas del pensamiento legal contemporáneo.  Tuve la oportunidad de conversar brevemente con Alexy, en especial sobre su valoración del Law and Economics.  Fue tajante: “no se puede siquiera pensar consistentemente el derecho sin apelar a economía”, dijo.  Luego conversamos sobre  temas menores, mas de aplicación, y me comento la importancia que para el tiene el criterio de Pareto en el ámbito legal y de su (conocido, pero) creciente entusiasmo por formalizar matemáticamente conceptos básicos del sistema legal.

ES

Call of Papers -To Enforce and Comply: Incentives inside Corporations and Agencies, March 5-6, 2009

The Amsterdam Center for Law & Economics (ACLE) at the University of Amsterdam organizes its 5th annual Competition & Regulation Meeting. The topic of this year’s workshop is: To Enforce and Comply: Incentives inside Corporations and Agencies.

Call for Papers – NOW OPEN

Academics, private practitioners and officials working with competition and/or financial authorities, both with a legal and an economic background, are encouraged to submit their research for inclusion in the conference program. We welcome all original research (in progress) related to the topic.

Submissions for inclusion in the program (full papers or abstracts) may be sent together with the author’s address information to: ACLE@uva.nl

The deadline for submission is Friday 19 December 2008. Decisions on acceptance to the program will be communicated in January 2009.